Durante un encuentro realizado con un grupo de abogados y dirigentes del partido Alianza Bravo Pueblo (ABP) su secretario general en Anzoátegui y experto en derecho administrativo. Luis Gil, esbozó los escenarios legales con relación a la posible ausencia del Presidente electo en su tomo de posición y los riesgos inconstitucionales que se posan sobre la república.
“La posibilidad de que el presidente no pueda juramentarse el 10 de enero de 2013 en la Asamblea Nacional por enfermedad o motivos sobrevenidos, por fuerza mayor, o por evento imprevisto, plantearía una crisis política en Venezuela, que debe ser resuelta dentro del marco constitucional, ya que lo contrario generaría un vacío de poder e incluso un gobierno inconstitucional o de facto”.
Para el jurisconsulto el 10 de enero 2013 comienza un nuevo periodo presidencial, aunque el Jefe de Estado sea el mismo, éste debe ratificar o designar al Vicepresidente y al resto de su gabinete, pero ante la improbable toma del gobierno de ese día, y tomando en cuenta que se ha terminado el periodo de gobierno 2006-2013, cesan en su ejercicio el vicepresidente y todos los ministros.
Gil continúo afirmando que la juramentación presidencial es un acto protocolar de orígenes religiosos que ha sido asumido por las mayorías de las constituciones del mundo comenzando por la primera, la norteamericana de 1.776, y la venezolana de 1811.
“Se trata de una formalidad constitucional de carácter esencial, pero ante la posible ausencia del presidente electo en la sesión especial convocada para tal juramentación, el artículo 231 de la Constitución venezolana vigente es oscuro; y solo dispone que ante ese evento sobrevenido el mandatario electo jurara ante el Tribunal Supremo de Justicia sin precisar la fecha y el lugar de dicho acto, distinto a lo que contemplaba la Constitución de 1961 que sin duda alguna tenía una redacción y conceptualización mucho más elaborada en su artículo 186 que establecía que si ‘el candidato electo por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la corte suprema de justicia; cuando el presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta’, según el artículo siguiente, quién lo ejercerá con el carácter de encargado de la presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”, profundizó.
Es evidente, prosiguió el jurista, que el artículo 231 de la Constitución de 1999 es hijo del 186 de 1961, pero no avanzó con respecto a éste, siendo más limitado en sus alcances y claridad.
La realidad legal es que Venezuela pudiera estar enfrentando, de consumarse la ausencia presidencial, la falta temporal del mandatario electo, por lo que, aplicando la hermenéutica jurídica, el Derecho comparado y la historia constitucional del país en la sesión del 10 de enero debe encargarse el presidente de la Asamblea Nacional (AN) de la Primera Magistratura Nacional tal y como lo establece el artículo 233 de la Carta Magna.
Mientras no exista falta absoluta, ni los causales que establece el artículo 233 para declararla legalmente, debe encargarse por un lapso especial de tiempo el Presidente de la AN para evitar el vacío de poder; en este supuesto no procede necesariamente convocar elecciones aun, salvo que se produjere la muerte del presidente electo antes de esa fecha, porque incluso la declaratoria de imposibilidad física o mental para ejercer el cargo amerita un informe sobre el estado de salud presidencial, si así se decidiera, este estaría a cargo de una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, y luego dicho informe debe ser aprobado posteriormente por el poder legislativo.
El legalista explicó que ya juramentado como presidente temporal el jefe del parlamento ése debe oficiar al Tribual Supremo de Justicia para activar el procedimiento del mencionado artículo 233 constitucional; solo si se declarase la falta absoluta en los términos previstos se debe convocar a una nueva elección universal, directa y secreta, que la propia norma establece que debe realizarse «dentro de los treinta días consecutivos siguientes”.
Tesis alocada
Luis Gil indicó que la “alocada” tesis esgrimida por la Procuradora de la República sobre la «continuidad administrativa» no tiene ningún tipo de argumentación seria; y ejemplarizó diciendo que “imaginemos por un momento que el 7 octubre hubiera ganado Henrique Capriles y por motivo de grave enfermedad sobrevenida no pudiera juramentarse, ¿debería entonces seguir gobernando el presidente saliente? o como indica la lógica jurídica ¿debería encargarse el presidente del parlamento? o peor aun los defensores de la tesis de que se debe ‘espetar la decisión soberana del pueblo que votó en las pasadas elecciones por un proyecto político’, ¿debería entonces asumir el jefe de campaña o el jefe del Partido de Capriles?, pero ante estas dudas el único camino es la Constitución, cualquier otro invento o trampa pseudo-constitucional nos conduciría al caos y a la anarquía”.
[Fuente: Prensa ABP]